Jurisdicción Constitucional
Límites y Legitimidad del
Tribunal Constitucional
“El tribunal constitucional como órgano contra mayoritario”
En nuestro país, la
labor de la justicia constitucional ha sido importante para afirmar la
consolidación de la democracia, y para promover desde la jurisprudencia la
vigencia efectiva y protección de los derechos fundamentales; así como un mayor
grado de apego de los gobernantes y gobernados a los valores del texto
constitucional; confirmando, de ese modo el balance y presencia positiva de los
tribunales constitucionales en tiempos de transición democrática. En ese sentido el Tribunal Constitucional
peruano - órgano
encargado de la protección del texto constitucional, es decir de velar por la
constitucionalidad de las normas y su adecuación en ordenamiento jurídico - como
herramienta para el logro de dicho fin, muchas veces ha echado mano de la
interpretación y del proceso constitucional, reflejado en la “autonomía
procesal” y las “sentencias interpretativas”; sin embargo, estos procedimientos
han generado preocupación debido al manejo a veces indiscriminado de estos, por
lo que se requiere la fijación de criterios - límites claros - para su uso;
tópico que se desenvuelve dentro una discusión mayor acerca de los límites para
la actuación del Tribunal y, por supuesto, a su legitimidad.
I.
Límites del Tribunal Constitucional
Los límites que debe
tener en cuenta el Tribunal Constitucional en el ejercicio de su función
jurisdiccional han sido postulados por la doctrina de muchas maneras como los
métodos de interpretación constitucional ([1]),
la auto-restricción judicial y el texto literal de la norma constitucional([2]);
adicionalmente, los tratados y la jurisprudencia internacional sobre derechos
humanos son un parámetro de medición de la actuación del Tribunal C. y por ende
también un límite. Aunque en el tema de
la auto-restricción, este límite material podría parecer no muy claro, pues
queda a la discreción del propio órgano jurisdiccional; al respecto considero, que
dicho principio podría alcanzarse a partir de la consideración de lo que se
entiende por prudencia; afianzando medidas concretas que permitan un mayor
control sobre las decisiones del Tribunal. Así, por ejemplo, que el Consejo
Nacional de la Magistratura tenga control sobre ciertas decisiones controversiales
del Colegiado, para su fácil identificación ante la opinión pública.
II.
Legitimidad del Tribunal Constitucional
Dentro del Tribunal C. pueden
explorarse diversos tipos de legitimidad tales como la legitimidad de origen,
respecto de la elección de los magistrados, aquellos que provienen de una
elección en el Congreso, pues el propio poder constituyente ha incorporado este
organismo constitucional - estableciendo en la Constitución explícitamente los atributos,
funciones, estructura, composición, mecanismo de elección de sus miembros y la
posición que ocupa este órgano autónomo([3]),
ya que no está supeditado a ningún poder
estatal en el sistema constitucional - y la
legitimidad basada en la argumentación de sus decisiones o bien llamada
legitimidad de ejercicio([4]);
sobre ésta, las posiciones doctrinarias no son pacíficas, pues la forma cómo el
Tribunal se legitima en la praxis puede fundarse en diversos criterios, según
la postura que se adopte. Es así, por
ejemplo, que dicha legitimidad puede basarse en ayudar a que los procedimientos
democráticos traduzcan de mejor forma las expectativas ciudadanas, en la
importancia de lo decidido para una específica minoría, en la vigencia efectiva
de derechos civiles y políticos que promueva, en el respeto a los
procedimientos establecidos para su actuación y/o en la interpretación
coherente y razonada de sus resoluciones.
La controversia nace entorno a la facultad contra mayoritaria que el Tribunal Constitucional posee; pues para algunos, este debería responder en toda
medida posible a las demandas ciudadanas mayoritarias, procurando siempre la
búsqueda del consenso mayoritario en sus decisiones, buscando la sintonía entre
el Tribunal y la sociedad, surgiendo de ello cierta legitimación democrática. Ahora
bien, precisemos que el Tribunal Constitucional no forma voluntad política ni
representa directamente lo que la mayoría piensa, como sí lo hacen los poderes
políticos. En tal sentido El tribunal C. no sería un poder político en sentido
estricto, si bien algunas de sus decisiones tienen trascendencia política, debe
considerársele más bien como un “socio menor del legislador”([5]),
mientras para otro grupo el Tribunal debería actuar, más bien como un órgano de
contrapeso a decisiones mayoritarias que busquen ahogar o impedir el libre
ejercicio de los derechos fundamentales de determinadas minorías desaventajadas;
se entiende entonces que el juez constitucional debe tener en cuenta el proceso
de elaboración de una decisión, que supone la representación de los intereses
de la sociedad, a efectos de lograr un adecuado equilibrio entre el Derecho y
la política.
En este sentido esta visión
que se tiene del Tribunal Constitucional como un órgano exclusiva o
principalmente “contra mayoritario”, es razonable cuando se opone a
pretensiones inconstitucionales del parlamento o mayorías políticas en general,
pero dicho tribunal hace mal cuando pasa por alto que en el Estado
Constitucional todo poder emana de la ciudadanía, incluyendo el suyo, por ello el que los magistrados ejerzan el control
de la constitucionalidad rompen el principio democrático, ya que las decisiones
políticas deben ser tomadas por los poderes del estado que son elegidos
directamente por el pueblo -Poder Ejecutivo y Legislativo- y que personifican los intereses de sus
representados sin olvidar el interés nacional. Según Álvarez Álvarez([6])
el Tribunal Constitucional al ejercer el control de la constitucionalidad sobre
los poderes del estado provoca una mutación en la toma de decisiones, porque se
pasa de un grupo “democrático” a uno “elitista” donde las decisiones que
influyen en la estructura gubernamental del país se concretizan en una minoría,
cuando estas decisiones le corresponden al pueblo a través de sus
representantes elegidos democráticamente. Es por ese motivo que los defensores
de la anulación del Tribunal Constitucional se basan en que son instituciones
que carecen de legitimidad política, olvidando que la potestad del Tribunal
Constitucional es velar por la constitucionalidad de las normas y adecuarlas al
ordenamiento jurídico donde la Constitución es la ley suprema; por eso mismo la
Constitución como producto de un pacto político y de voluntades actúa como nexo
que le otorga cierto grado de legitimidad política.
Para concluir, es evidente que en el marco del
Estado constitucional democrático las relaciones entre el Tribunal
Constitucional y el Poder legislativo no siempre se articulen en total armonía.
Por el contrario, son relaciones que se caracterizan por una interacción
conflictiva, lo cual no es necesariamente nocivo para el sistema democrático.
Sin embargo, estas relaciones de coordinación, jerarquía e interdependencia
deben orientarse, al margen de los conflictos que se puedan suscitar, a la
concretización del principio de supremacía jurídica de la Constitución y del
respeto y vigencia de los derechos fundamentales. Esto es importante porque el ordenamiento
jurídico-constitucional no sólo ha configurado al Tribunal Constitucional como
un órgano constitucional, sino también como órgano jurisdiccional y órgano
político. De ahí que no se puede negar que existe también una relación de
jerarquía a favor del Tribunal Constitucional en tanto instancia final de fallo
y supremo intérprete de la Constitución, por tanto el Poder legislativo, está
sometido jerárquicamente a las sentencias del Tribunal Constitucional, sin que
ello signifique mengua o disminución en la autonomía e independencia de aquél y
que la Constitución misma le reconoce.
([6]) ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Fernando.
Legitimidad democrática y control judicial de constitucionalidad. En Revista
Dikaion, Nº 12, 2003, pp. 4-5 / Cfr. ALVARADO TAPIA, Katherine. Jurisdicción
constitucional: naturaleza política, legitimidad y límites del tribunal
Constitucional. Actualidad Jurídica, Tomo 201, Agosto 2010.
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